O TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA DESESTIMA OS RECURSOS DE APELACIÓN PRESENTADOS POLA COMUNIDADE DE MONTES VECIÑAIS EN MAN COMÚN DE A GUARDA E POLA XUNTA DE GALICIA
· Contra a Sentencia 64/2020 de 13 de marzo, dictada polo Xulgado do contencioso administrativo número 1 dos de Pontevedra
Infogauda / Camposancos
A Sección Segunda da Sala do Contencioso administrativo do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia vén de pronunciar, na cidade de A Coruña, en data 23 de febreiro de 2021, a sentencia 00098/2021, cuxo fallo desestima os recursos de apelación presentados pola Procuradora - omitimos voluntariamente seu nome e apelidos porque non é necesario indicalos - en representación da Comunidade de Montes Veciñais en Man Común de A Guarda e a Letrada da Xunta de Galicia, contra a Sentencia 64/2020 de 13 de marzo, dictada polo Xulgado do contencioso adminstrativo nº 1 dos de Pontevedra no Procedimento Ordinario, confirmando íntegramente a mesma con expresa imposición de costas limitadas a cantidade máxima de 1.000 euros.
Contra esa Sentencia (00098/2021) poderá interpoñerse Recurso de casación ben diante de devandita Sala ben diante da Sala do Contencioso-Administrativo do Tribunal Supremo.
Compre lembrar que a Sentencia 64/2020 de 13 de marzo, dictada polo Xuzgado do contencioso administrativo número 1 dos de Pontevedra no Procedimiento Ordinario estimou en parte o recurso promovido pola recurrente [Comunidade de Montes Veciñais en Man Común de Camposancos] contra a Resolución do Xurado de Montes Vecinais en Man Común de Pontevedra aprobatorio do deslinde parcial dos montes entre as Comunidades de A Guarda e Camposancos.
Posteriormente foi presentado recurso de apelación, tanto pola Letrada da Xunta de Galicia, en nome é representación da Adminstración Autonómica galega, como pola Procuradora antes aludida, en nome e representación da Comunidade de Montes Veciñais en Man Común de A Guarda.
No recurso de apelación cuxa sentencia vimos de referir é parte apelada a Comunidade de Montes Veciñais en Man Común de Camposancos.
Na Sentencia 00098/2021, indícanse como antecedentes de feito:
" PRIMERO.- De la resolución recurrida.
El objeto del presente recurso es la Sentencia 64/2020 de 13 de marzo, dictada por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo número 1 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario por la que se estimó en parte el recurso promovido por la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE CAMPOSANCOS contra la Resolución del Xurado de Montes Vecinais en Man Común de Pontevedra aprobatorio del deslinde parcial de los montes entre las Comunidades de A Guarda e Camposancos por entender que resultaba preceptiva la previa autorización de la Consellería de Cultura por afectar el deslinde al museo arqueológico (MASAT) que tiene la consideración de Bien de Interés Cultural (BIC) con la categoría de monumento relevante, declarado como tal en 1.931 como es el Castro de Santa Tecra (sic).
SEGUNDO.- Del recurso presentado por la Xunta de Galicia.
Por la Letrada de la Xunta se señaló que la resolución del Jurado trae su base en el previo acuerdo de deslinde de las comunidades afectadas que comunicaron al Jurado, por escrito conjunto presentado el 14 de septiembre de 2016 (acto de conciliación ante el Juzgado de Paz, ratificación por las asambleas de ambas comunidades y cartografía digital) y que el Jurado se limitó a aprobar el deslinde ratificado por en Asamblea por las Comunidades afectadas y que tiene efectos vinculantes para ambas con arreglo a lo que disponen los Arts. 147 y 148 de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, por lo que termina interesando que se dicte sentencia revocando la de instancia por considerar que la resolución administrativa resulta plenamente ajustada a derecho.
TERCERO.- De los motivos del recurso de apelación de la COMUNIDAD DE A GUARDA.
Por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de A Guarda se señaló en su recurso que el deslinde tiene como presupuesto la previa declaración de la clasificación del monte a favor de las Comunidades de A Guarda y Camposancos por lo que el mismo no ha determinado ninguna segregación de las parcelas sino únicamente la determinación de sus límites, conforme al procedimiento previsto en el Art. 53 de la Ley 7/2012 de Montes, respetándose escrupulosamente el procedimiento, por lo que fundamenta el recurso en la innecesariedad de la autorización de la Conselleria de Cultura con carácter previo a su aprobación porque no se recoge tal supuesto en el Art. 39 de la Ley 5/2016 de Patrimonio Cultural al no estar incluido el deslinde en ninguna de las modalidades de intervención contempladas en el Art. 40 de la misma ley.
Por lo que después de reiterar que el deslinde no afecta a ninguno de los valores del BIC y la plena adecuación a derecho de la resolución impugnada, termina interesando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación íntegra de la demanda.
CUARTO.- De la oposición al recurso por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Camposancos.
Por la recurrente, ahora apelada, se plantea una causa de inadmisión de los recursos de apelación al denunciar que se limitan a reiterar los argumentos vertidos en primera instancia, sin ni siquiera aludir a la sentencia dictada para criticarla. En atención a lo anterior lo que hace es reiterar los argumentos vertidos por la sentencia de instancia, de los que resalta que la línea divisoria atraviesa la casa museo longitudinalmente de norte a sur, con la consecuencia de que aproximadamente un 80% de la superficie queda del lado de la Comunidad de Montes de A Guarda y el resto en la de Camposancos.
En su escrito de oposición acepta el carácter reglado de la aprobación del deslinde con arreglo a los Arts. 53.2 y ss de la Ley de Montes habida cuenta de la vinculación del acuerdo solemnizado entre ambas comunidades, pero ello no es óbice para que fuera necesaria la previa aprobación o informe de la Consellería de Cultura por la afectación directa a un Bien de Interés Cultural, como es el MASAT que el deslinde deja partido en dos, afectando su estructura parcelaria.
En atención a lo expuesto termina interesando la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia (...)".
No que respecta aos "FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- De la inadmisión de los recursos de apelación por falta de crítica de la sentencia.
La Comunidad de Camposancos se opone como motivo de inadmisión de los recursos la falta de crítica de la sentencia, que es una exigencia contenida en el Art. 85 de la LRJCA ya que el objeto del recurso es el resultado obtenido en primera instancia y para combatirlo es necesario hacer algo diferente a repetir lo mantenido en las demandas y contestaciones (...)".
SEGUNDO.-
De los antecedentes de la cuestión.
Aunque los antecedentes de la cuestión resultan ejemplarmente referidos en la sentencia de instancia no está de más repetirlos:
1.- En abril de 2016 los presidentes de las Comunidades de Montes Vecinais en Man Común de Camposancos y A Guarda suscribieron un documento técnico de deslinde elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. (omitimos voluntariamente seu nome e apelidos, porque son datos prescindibles informativamente).
2.- El proyecto de deslinde fue aprobado en Asamblea por ambas comunidades (1 de mayo de 2016 por A Guarda y 21 de mayo por Camposancos).
3.- El 21 de julio de 2016 los representantes de ambas comunidades solemnizaron el acuerdo mediante un acto de conciliación celebrado en el Juzgado de Paz de A Guarda.
4.- En septiembre de 2016 solicitaron solicitud de deslinde ante el Jurado Provincial.
5.- A requerimiento del Jurado presentaron la validación gráfica alternativa en junio de 2017.
6.- En el mes de julio de 2017 el Presidente de la Comunidad de Camposancos presentó un escrito solicitando la suspensión del procedimiento, justificando la petición en que la división del edificio museo plantea problemas que han de ser resueltos con la intervención de la Conselleria de Cultura, dada su condición de BIC.
7.- Por el Jurado se aprobó el 10 de julio de 2017 el deslinde voluntario en los términos del proyecto técnico presentado.
8.- Por la Comunidad de Camposancos se presentó recurso de reposición.
9.- Por la Comunidad de A Guarda se opuso al recurso de reposición.
10.- Por la Resolución de 26 de marzo de 2019 se desestimó el recurso de reposición y esta resolución se impugnó jurisdiccionalmente, dictándose la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
TERCERO.- De pronunciamientos de la sentencia no combatidos por las partes y de la exigencia de autorización de la Consellería de Cultura.
En la sentencia de instancia, después de despachar e primer motivo del recurso afirmando el carácter vinculante y ejecutivo del acuerdo solemnizado en la conciliación judicial (con arreglo a lo que establecen los Arts. 147 y 148 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria) se contienen, en relación con la exigencia de la intervención de la Consellería de Cultura, una precisiones extraordinariamente relevantes y que no se combaten por ninguna de las partes apelantes. Son los siguientes:
A.- El Museo Arqueológico (MASAT), situado en la cima del monte Santa Trega, fue declarado monumento histórico artístico por Decreto 474/1962 de 1 de marzo.
B.- El deslinde genera la segregación de la finca registral y catastral entre los hitos 3 y 4, atravesando la casa-museo de norte a sur, de forma que un 80% quedaría del lado de la Comunidad de A Guarda y el 20% restante en la de Camposancos (según resulta de los folios 22 y 94 del expediente).
C.- El deslinde también afecta el “Castro de Santa Trega” declarado BIC en 1.931.
Como mantiene la Comunidad de Montes Vecinais en Man Común de A Guarda el deslinde opera la delimitación física de una propiedad del monte previamente declarada, esto es, de ordinario los deslindes se limitan a concretar los límites de las propiedades colindantes hasta entonces difusas y/o discutidas. Pero una vez aprobado, atribuye a cada uno de los participantes en el proceso la propiedad exclusiva de la parte que le corresponda, lo que determina la importancia de esta operación jurídica que parece que vino acompañada de la colocación de hitos o mojones para señalar las propiedades -la sentencia refiere los hitos 2, 3 y 4-.
Sentado lo precedente, si atendemos a la relevancia de la operación y las importantes responsabilidades que conlleva la titularidad de bienes de interés cultural, hemos de coincidir con la sentencia de instancia de que la intervención de patrimonio resulta imprescindible, apoyándolo en las siguientes consideraciones:
1.- No se discute que dos bienes de relevante interés cultural, con la categoría de monumentos -y por lo tanto que han de ser preservados en su integridad- resultan afectados por el deslinde, hasta tal punto que el edificio que alberga el museo resulta dividido por una línea de norte a sur a razón de una parte -la mayor, que se cifra en un 80% de su cabida- sería de la Comunidad de A Guarda y la restante de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Camposancos.
2.- De conformidad con el Art. 32 de la Ley 5/2016 de 4 mayo, de Patrimonio Cultural de Galicia los propietarios y titulares de derechos reales sobre bienes protegidos integrantes del patrimonio cultural de Galicia están obligados a conservarlos, mantenerlos y custodiarlos debidamente y a evitar su pérdida, destrucción o deterioro.
Por lo que hemos de concluir que si el deslinde atribuye la propiedad exclusiva de cada parte de un BIC a dos comunidades la Consellería no puede resultar ajena a dicha operación, debiendo autorizarla o, al menos, informarla para garantizar que no peligra la integra conservación de los bienes que han de ser objeto de protección.
3.- La conclusión anterior se enmarca en el carácter proactivo que ha de mantener la administración en todas las actuaciones que tengan que ver con garantizar la protección del patrimonio, con arreglo a lo que dispone el Art. 33 de la Ley 5/2016.
4.- El deslinde aprobado conlleva una intervención en los bienes, entendidas éstas como cualquier operación que afecta a su realidad material y jurídica -se afecta la parcela sobre los que se asientan y la titularidad del inmueble con la categoría de monumento- a la que la Consellería de Cultura no puede mantenerse ajena, ya que con arreglo al Art. 39 de la Ley 5/2016 todas las intervenciones exigen la autorización, excepto las excluidas expresamente por la ley.
Por ello no podemos compartir el criterio sostenido por la Comunidad de A Guarda de que como no se trata de ninguna de las intervenciones contenidas en el Art. 40 no precisa la autorización y/o informe de la Consellería de Cultura. Este artículo señala unas intervenciones “típicas”, pero la autorización se requiere para “todas” y además la autorización exigida es independiente de cualesquiera otras. (...)".
"(...) Por lo que, en definitiva, aunque el deslinde no pueda incluirse en alguna de las intervenciones catalogadas con arreglo al Art. 40 de la Ley (investigación, valorización, mantenimiento, conservación, consolidación, restauración, rehabilitación, reestructuración, ampliación y reconstrucción) es evidente que la titularidad exclusiva derivada del deslinde aprobado puede afectar y/o condicionar todas ellas por la especial posición que pasan a ocupar los propietarios exclusivos de una parte de un bien de relevante interés cultural y, por ello, la Consellería de Cultura debió intervenir con carácter previo a la aprobación del mismo.
En atención a lo expuesto se impone la íntegra desestimación de los recursos de apelación presentados y la sentencia merece ser íntegramente confirmada (...)".
"(...) CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso han de imponerse a las recurrentes si bien limitadas prudencialmente a la cantidad máxima de 1.000 € por todos los conceptos, por lo que habrán de abonar ambas apelantes por mitad la referida cantidad a la apelada.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación presentados por la Procuradora Dª. (omitimos seu nome e apelidos), en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE A GUARDA y la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA contra la Sentencia 64/2020 de 13 de marzo, dictada por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo número 1 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, con expresa imposición de costas limitadas a la cantidad máxima de 1.000 €. (...)".
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