11 de xuño de 2020

A GUARDA

OS COMUNEIROS DE A GUARDA PRESENTARON RECURSO DE APELACIÓN

Contra a sentencia dictada polo Xulgado do Contencioso Administrativo nº 1 de Pontevedra

En relación ao deslinde parcial no Monte Santa Trega, entre as Comunidades de Montes Veciñais en Man Común de A Guarda e de Camposancos, respectivamente 

Na parte superior da imaxe o Pico de San Francisco, enclave onde atópase o Museo Arqueolóxico do Monte Santa Trega
Foto: Infogauda

Infogauda / A Guarda 

 En relación ao Procedemento Ordinario 2020/2019, no día de hoxe 11 de xuño de 2020, vén de ter entrada no Xulgado do Contencioso Administrativo nº 1 de Pontevedra, o recurso de apelación interposto pola Procuradora dos Tribunais cuxa identidade cónstanos, en nome e representación da Comunidade de Montes Veciñais en Man Común da parroquia de A Guarda.

 O recurso de apelación, presentado en debida e legal forma e no prazo hábil para iso, vai dirixido contra a sentencia nº 64/2020, dictada no devandito procedemento polo Xulgado do Contencioso Administrativo nº 1 de Pontevedra, por considerala disconforme a dereito.

 O recurso de apelación foi interposto, ao abeiro das seguintes alegacións (citamos literalmente): 

PRIMERA.- Procedencia de la Apelación. 

 La sentencia apelada es susceptible de tal recurso, conforme a las previsiones del artículo 81 LJCA, por haber sido dictada por un Juzgado de lo Contencioso Administrativo, y no concurrir ninguna de las previsiones obstativas a la apelación de las letras a) y b) del inciso primero del mismo precepto legal. 

 SEGUNDA.- Legitimación en la Apelación. 

 Esta parte se halla legitimada para la formulación del recurso de apelación, por haber sido parte codemandada en los autos concluidos por la sentencia que se impugna y por ostentar derechos o intereses legítimos en relación al fondo del asunto. 

 TERCERA.- De fondo. 

I) Previa.- 

1.- El acuerdo de 26 de marzo de 2019 del Xurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, desestimatorio del recurso de reposición presentado frente al acuerdo de 14 de julio de 2017 que aprobó el deslinde parcial entre las Comunidades de Montes de Camposancos y A Guarda, resolvió el deslinde parcial entre dos comunidades de acuerdo al procedimiento reglado establecido en el artículo 53, apartados 1 y 2, de la Ley 7/2012 de 28 de julio, procedimiento que fue escrupulosamente seguido por el 2 Jurado Provincial de Clasificación de Pontevedra, tal y como se reconoce en la sentencia (fundamento V de la sentencia). 

 2.- De lo expuesto se colige que las actuaciones procedimentales practicadas y recogidas en el expediente administrativo en relación al deslinde entre ambas comunidades son perfectamente válidas y se efectuaron conforme a las prescripciones contendidas en el artículo 53.1 y 2 de la Ley 7/2012. 

 A ello hay que añadir que el acuerdo de deslinde entre las dos comunidades fue solemnizado mediante conciliación judicial, desplegando respecto al mismo los efectos vinculantes y ejecutivos previstos en los artículos 147 y 148 de la LEC. 

 3.- El deslinde, tal y como se reconoce por la jurisprudencia del TSJ de Galicia, Sentencia 26.02.2019 tiene por objeto definir el perímetro de la propiedad de la comunidad que resultó previamente clasificada. 

 Es decir, se practica el deslinde, partiendo de la preexistencia de una resolución de clasificación (en este caso de las dos comunidades interesadas: Camposancos y A Guarda) que, una vez firme, atribuye la propiedad a la comunidad vecinal correspondiente y sirve de título inmatriculador suficiente para la inscripción en el Resgistro de la Propiedad, tal y como establece el artículo 13 de la Ley 13/1989 al disponer: 

 “La resolución firme de clasificación de un terreno como monte vecinal en mano común habrá de contener los requisitos necesarios para su inmatriculación en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y su Reglamento, y vendrá acompañada de planimetría suficiente que permita la identificación del monte, y, una vez firme dicha resolución atribuye la propiedad a la Comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la jurisdicción ordinaria, y servirá de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del Catálogo de los de utilidad pública o del inventario de bienes municipales si figurase en ellos, así como para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente contradictorias que resulten afectadas”. 

 4.- Por lo tanto partiendo de la previa existencia de dos resoluciones firmes de clasificación (Camposancos y A Guarda) que atribuyeron la propiedad de acuerdo con el artículo 13 Ley 13/89, y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del deslinde de un monte vecinal en mano común clasificado, que consiste, únicamente, en definir el perímetro delimitador entre los montes previamente clasificados de A Guarda y Camposancos, cabe afirmar que con la aprobación del deslinde no se ha producido segregación alguna de las parcelas del monte clasificado, sino únicamente la definición de sus límites en base a las resoluciones firmes de clasificación, conforme al procedimiento previsto en el artículo 53 de la Ley 7/2012, el cual, tal y como reconoce la sentencia dictada, se ha cumplido escrupulosamente en el presente procedimiento.

II) Innecesaria autorización o informe de la Consellería de Cultura de la Xunta de Galicia con carácter previo a la aprobación del deslinde regulado en los artículos 52 y 53 de la Ley 7/2012. Infracción de los artículos 39 y 40 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del Patrimonio Cultural del Galicia. 

1.- Sentado lo expuesto, y en base a la naturaleza del deslinde voluntario tramitada por iniciativa conjunta de las dos comunidades colindantes (A Guarda y Camposancos) de acuerdo con los artículos 52 y 53 de la Ley 7/2012, y de conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del Patrimonio Cultural de Galicia, cabe afirmar, en contra de lo recogido en la sentencia impugnada, que no es necesaria la autorización o informe previo de la Consellería de Cultura con carácter previo a la aprobación del deslinde, pues en el artículo 39 de la Ley 5/2016, a la hora de regular las autorizaciones no recoge en ningún momento que el deslinde practicado conforme a la Ley 7/2012 requiera una previa autorización para su aprobación, estando excluido el deslinde regulado en la Ley 7/2012, además, del modelo de intervenciones previsto en el artículo 40 de la Ley. 

 La Ley 5/2016, regula en el Capítulo III el Régimen Jurídico de las intervenciones en los Bienes de Interés Cultural y catalogados, y en la sentencia impugnada se dispone textualmente que: 

 “Desde luego, en lo que aquí importa, si que requiere de la autorización de la Consellería de Cultura de la Xunta de Galicia, por incidir directamente en la estructura parcelaria de un Bien de Interés Cultural con categoría de Monumento, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 39 Ley 5/2006, de 4 de mayo, del Patrimonio Cultural de Galicia.” 

 Esta parte discrepa y no comparte tales afirmaciones recogidas en la sentencia, pues contraviene tanto la regulación normativa previsto en la Ley 5/2016, como e objeto y finalidad de la misma, pues de ninguna forma se puede considerar que el deslinde practicado conforme a la Ley 7/2012 afecte a los bienes protegidos por la citada norma. 

 2.- El artículo 39 de la Ley 5/2016 dispone: 

 Autorizaciones. 

 1ª Las intervenciones que se pretendan realizar en bienes de interés cultural o catalogados, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento, tendrán que ser autorizadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con las excepciones que se establecen en esta ley. 

 La utilización de los bienes declarados de interés cultural o catalogados quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su protección, por lo que los cambios de uso sustanciales deberán ser autorizados por la consejería competente en materia de patrimonio cultural. 

 2. Estas autorizaciones tienen carácter independiente de cualquier otra autorización, licencia o trámite previo a la ejecución de las intervenciones. Se exceptúan los supuestos en que la legislación forestal integra en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente autorización la tutela de los valores objeto de protección por la presente ley…” 

 Y para conocer que intervenciones requieren autorización, el artículo 40 de la citada Ley, señala: 

 Artículo 40. Modelos de intervenciones. 

 “A los efectos de esta ley, las intervenciones en los bienes materiales protegidos por su valor cultural o, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento pueden clasificarse en algunos de los siguientes tipos: 

 a) Investigación: acciones que tengan como objetivo ampliar el conocimiento sobre el bien o su estado de conservación y que afecten directamente a su soporte material. Incluye las acciones y procedimientos necesarios para elaborar un diagnóstico y caracterizar los materiales y los riesgos que afectan al bien. 

 b) Valorización: medidas y acciones sobre los bienes culturales o su ámbito próximo que tengan por objeto permitir su apreciación, facilitar su interpretación y acrecentar su difusión, especialmente en el ámbito educativo, y su función social. 

 c) Mantenimiento: actividades cotidianas, continuas o periódicas de escasa complejidad técnica sobre el soporte material de los bienes o su ámbito próximo para que mantengan sus características, funcionalidad y longevidad, sin que se produzca ninguna sustitución o introducción de nuevos elementos. Procedimientos y actuaciones de monitorización que tengan por objeto realizar el seguimiento y la medición de las lesiones, de los agentes de deterioro o de los posibles factores de riesgo, y los dirigidos a implantar y desarrollar acciones de conservación preventiva. 

 d) Conservación: medidas y acciones dirigidas a que los bienes conserven sus características y sus elementos en adecuadas condiciones, que no afecten a su funcionalidad, a sus características formales o a su soporte estructural, por lo que no supondrán la sustitución o la alteración de sus principales elementos estructurales o de diseño, pero sí actuaciones en su ámbito con el objeto de evitar las causas principales de su deterioro. 

 e) Consolidación: acciones y medidas dirigidas al afianzamiento, el refuerzo o la sustitución de elementos dañados o perdidos para asegurar la estabilidad del bien, preferentemente con el uso de materiales y elementos de la misma tipología que los BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 22 existentes, o con alteraciones menores y parciales de sus elementos estructurales, respetando las características generales del bien. 

 f) Restauración: acciones para restituir el bien o sus partes a su debido estado, siempre que se disponga de la documentación suficiente para conocerlo o interpretarlo, con respeto a sus valores culturales. La restauración puede implicar la eliminación de elementos extraños o 5 añadidos sin valor cultural o la recuperación de elementos característicos del bien, conservando su funcionalidad y estética. 

 g) Rehabilitación: acciones y medidas que tengan por objeto permitir la recuperación de un uso original perdido o nuevo compatible con los valores originales de un bien o de una parte de él, que pueden suponer intervenciones puntuales sobre sus elementos característicos y, excepcionalmente y de manera justificada, la modificación o la introducción de nuevos elementos imprescindibles para garantizar una adecuada adaptación a los requerimientos funcionales para su puesta en uso. Se incluyen las acciones destinadas a la adaptación de los bienes por razón de accesibilidad. 

 h) Reestructuración: acciones de renovación o transformación en inmuebles en los que no se pueda garantizar su mantenimiento o su uso por sus malas condiciones de conservación o por deficiencias estructurales y funcionales graves y que pueden suponer una modificación de su configuración espacial y la sustitución de elementos de su estructura, acabado u otros determinantes de su tipología, con un alcance puntual, parcial o general. 

i) Ampliación: acciones destinadas a complementar en altura o en planta bienes inmuebles existentes con criterios de integración compositiva y coherencia formal compatibles y respetuosos con sus valores culturales preexistentes. 

 j) Reconstrucción: acción destinada a completar un estado previo de los bienes arruinados utilizando partes originales de estos cuya autenticidad pueda acreditarse. Por razones justificadas de recomposición, interpretación y correcta lectura del valor cultural o de la imagen del bien, se admitirán reconstrucciones parciales de carácter didáctico o estructural que afecten a elementos singulares perfectamente documentados.” 

 3.- Procede por lo tanto verificar si el supuesto de deslinde entre dos comunidades de montes, practicados conforme a los artículos 52 y 53 de la Ley 7/2012, requiere la autorización prevista en el artículo 39 de la Ley 5/2016, tal y como se recoge en la sentencia impugnada o, por el contrario, no está incluido en dicho régimen de autorización al no estar contemplado el deslinde de montes vecinales en las intervenciones en él previstas, lo que excluiría una previa autorización o informe por parte de la Consellería de Cultura. 

 Los artículos 39 y 40 de la Ley 5/2016 determinan lo que se entiende a los efectos de dicha ley como intervenciones, estableciendo una exhaustiva relación de las mismas, y el deslinde parcial aprobado entre las comunidades conforme a las prescripciones de los artículos 52 y 53 de la Ley 7/2012, no tiene, a juicio de esta parte, ningún encaje en el concepto de los modelos de intervención que prevé la propia Ley del Patrimonio Cultural de Galicia en sus artículos 39 y 40, por lo que considera que la sentencia impugnada incurre en un error al afirmar que el deslinde aprobado por el Jurado Provincial de Montes requería previa autorización de la Consellería de Cultura, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 5/2016. 

 Y entiende que es un error, puesto que el deslinde parcial no es una intervención a los efectos previstos en el artículo 39 y 40 de la citada Ley, tal y como se desprende tanto del propio contenido de dichos preceptos, como de la naturaleza del deslinde recogido en la Ley 7/2012, por lo que la aprobación del deslinde no requería ni autorización previa ni informe de la Consellería de Cultura de la Xunta de Galicia, máxime cuando, además, el deslinde de un monte vecinal únicamente define el límite de un monte vecinal previamente clasificado por el Jurado Provincial de Montes a través de una resolución de clasificación, lo que no afecta a la estructura parcelaria, puesto que, únicamente, concreta y define los límites de los montes clasificados a través de una resolución preexistente al procedimiento de deslinde que es la que atribuye el título de propiedad del monte vecinal en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 13/1989. 

 4.- Por último, y coadyuvando lo expuesto, cabe afirmar que el deslinde practicado voluntariamente entre dos comunidades de montes de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley 7/2012, como ya se ha expuesto, no está incluido en el concepto de intervención a los efectos previstos en el artículo 39 de la Ley 5/2016, puesto que además de no recogerlo como un supuesto de intervención del artículo 39, no afecta en modo alguno ni a los elementos ni a los valores que son objeto de protección en la Ley 5/2016. 

 En este sentido el deslinde practicado y aprobado por el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, tiene una nula afección a los bienes protegidos por la Ley 5/2016 (a sus valores, a su contemplación, apreciación, estudio, carácter arquitectónico y paisajístico de la zona). A lo que hay que añadir que el deslinde aprobado no supone ningún riesgo para el bien, ni supone manifestación o afectación alguna cara al interior o exterior de los bienes, por lo que no precisa autorización previa ni informe, lo que es plenamente acorde con el contenido del artículo 39 de la Ley 5/2016 que no recoge el deslinde previsto en la Ley 7/2012 como una de las intervenciones que requieren autorización previa o informe, de lo que se colige el error en que incurre la sentencia impugnada, siendo conforme a derecho la resolución dictada por el Jurado Provincial de Montes Vecinales de Pontevedra aprobatoria del deslinde, por lo que procede la estimación del presente recurso y la desestimación íntegra de la demanda. 

 Por lo expuesto, 

 Suplico, que por el Juzgado se tenga por presentado recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, se admita en ambos efectos, dé traslado el Letrado de la Administración de Justicia a las demás partes y transcurrido el plazo, dicte resolución elevando los autos, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de 7 Justicia de Galicia, para que ésta, después de los oportunos trámites, dicte sentencia anulando la apelada, por ser disconforme a derecho, y acuerde la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante, por ser lo que procede conforme a derecho. 

 OTROSÍ: Adjunto justificante del depósito de 50 €, conforme a lo previsto en la DA 15ª de la LOPJ. 

 Pontevedra, a 11 de junio de 2020. 


 Nova relacionada.

Ningún comentario:

Publicar un comentario