13 de feb. de 2015

A GUARDA

O TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA DESESTIMA O RECURSO DO CONCELLO DE A GUARDA

 A Sentenza dí: "(...) se impone la elaboración de las medidas de supresión de barreras arquitectónicas y de accesibilidad de forma gradual, dentro de las cuales se encuentra el proyecto (...)".

Na imaxe, unha lona coa fotografía de Valentín González González na súa cadeira de rodas - Foto: Infogauda

O concello de A Guarda deberá garantirlle a igualdade de oportunidades, e non discriminación por incapacidade física e accesibilidade universal de Valentín González González, veciño da Rúa Baixo Muro

Infogauda / A Guarda

 En relación á lexítima reinvindicación da supresión de barreiras arquitectónicas existentes que condicionan e limitan á mobilidade de Valentín González González, e que o grupo chamado de goberno do Concello de A Guarda, de xeito incalificable, fixo todo o posible para non levar a bo termo á dotación dos medios propostos para á devandita supresión; vimos de coñecer á Sentencia do Tribunal de Xustiza de Galicia, que polo seu interese, máis abaixo reproducimos íntegra e textualmente, para que que non haxa ningún tipo de dúbida sobor de quen ten a razón, e de quen adoitou unha decisión contraria a Dereito.

 A vista desa Sentencia, que confirma á dictada no seu día polo Xulgado Contencioso Administrativo número 1 de Pontevedra, queda ben claro que algún persoeiro ten moitos motivos para irse dentro de unhas semanas, e non voltar a optar á reelección. E iso é o que debeu facer xa vai para catro anos, xa que dese xeito, non tería - tanto él como seus adláteres - oportunidade de xerar uns gastos inncesarios para ás arcas municipais, en minutas de letrados e procuradores, que cando teñamos oportunidade de coñecer súa cuantía, con toda probabilidade onerosa, poderemos comprobar como á dotación dos medios de supresión de barreiras arquitectónicas, resultarán o fin e o cabo, máis económicas. 

 Algúns, na súa impresentable actuación como representantes públicos, semella que antepuxeron inconfesables criterios, fronte o que debería ser unha prioridade irrenunciable: non demorar nin un soio día, a implantación de medios para á supresión de barreiras arquitectónicas. 

 Ou dito de xeito máis concreto, ser máis persoas do que demostraron ser.

 Desde Infogauda, felicitamos á familia de Valentín González, especialmente a súa filla María Teresa González Lomba por loitar legal e democráticamente, por un obxectivo totalmente lícito, como é á supresión de barreiras arquitectónicas, que dificultan, condicionan e obstrúen e mobilidade dese veciño que vése recluído na súa própia casa, e que cando ten que acudir a un hospital, o persoal das ambulancias, ten que pedir axuda os familiares do pacente, para poder salvar varios chanzos existentes na rúa Colón, de A Guarda.

 Nosa pública felicitación tamén, para aquelas persoas que souberon estar a carón de Valentín González González, e contribuir solidaria e humanamente a que na súa lexítima reivindicación tivese un apoio que non tivo de algúns políticos con responsabilidades de goberno, os cales - estes últimos - se anotan o maior dos ridículos que xamáis puderan haber imaxinado.

 Que doado é para algúns facer política estéril, pleiteando con cartos alleos! 



T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA

SENTENCIA: 00053/2015

Recurso de Apelación nº 4260-2014

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA

Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
Dª. CRISTINA MARÍA PAZ EIROA
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 5 de febrero de 2015.

En el recurso de apelación que con el nº 4260/2014 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Víctor López-Rioboo y Batanero, en nombre y representación del Concello de A Guarda (Pontevedra), dirigido por el Letrado D. Carlos Potel Alvarellos, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario número 214/2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, de 28 de marzo de 2014. Es parte apelada Dª María Teresa González Lomba, representada por el Procurador D. Óscar Pérez Gorís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra se dictó con fecha 28 de marzo de 2014 sentencia en procedimiento ordinario 214/2013, con la siguiente parte dispositiva: “Que estimando el recurso contenciosoadministrativo presentado por la Letrada Dª Andrea rodríguez Vicente en nombre y representación de Dª María teresa González Lomba contra la desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 27 de marzo de 2013 ante el Concello de A Guarda declaro dicho acto administrativo presunto no ajustado a derecho y en consecuencia declaro la obligación del Concello de A Guarda de adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar la igualdad de oportunidades y no discriminación por incapacidad física y accesibilidad universal de D. Valentín González González, debiendo para ello elaborar y ejecutar el correspondiente proyecto o programa de accesibilidad o ayuda de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.
Con expresa condena en costas a la parte demandada que no podrá exceder de 700 euros”.

SEGUNDO.- Por la representación del Concello de A Guarda se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se estime el mismo revocando la sentencia recurrida y dictando una nueva por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo por resultar ajustada a derecho la resolución presunta impugnada.

TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de Dª María Teresa González Lomba, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Concello de A Guarda (Procurador Sr. López-Rioboo y Batanero) y Dª María Teresa González Lomba (Procurador D. Óscar Pérez Gorís); por providencia de fecha 18 de julio de 2014 se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia de fecha 12 de enero de 2015 se señaló para votación y fallo el 29 de enero de 2015.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
SEGUNDO.- En primer lugar sostiene la parte apelante, el Concello de A Guarda, la infracción de los artículos 459 de la LEC y 67.1 de la LRCJA, en relación con el 218.1 de la LEC; y ello porque entiende que la sentencia apelada no es congruente dado que el debate queda fijado con la demanda y la contestación y no se puede resolver nada distinto, mientras que según refiere, se resuelve sobre pretensiones no formuladas en la demanda y le da más de lo que pidió, y además alteró los términos del debate con indefensión para la demandada.

Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales, la STS de fecha 5 de noviembre de 1992, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que “…en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía: "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que este no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter paralelo a aquel discurso".

Por otra parte el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido ( artículo 218 LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo, viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes
formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa pretendi"). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,
b) Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos (artículo 24.1 y 2 Constitución Española), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello (STC 8/2004 de 9 de febrero) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.

En síntesis, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios”.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto litigioso no puede compartirse esa falta de congruencia que se denuncia por cuanto ha de comenzarse precisando que para apreciar incongruencia es preciso que se haya ocasionado indefensión, que en este caso no se aprecia por lo siguiente: lo que se solicitó en vía administrativa es que se procediera al cumplimiento de lo establecido en la legislación relativa a la supresión de barreras arquitectónicas y a la ejecución de un proyecto destinado a la supresión de barreras arquitectónicas existentes en las proximidades de la vivienda de D. Valentín González González, dándole traslado de las actuaciones que se vayan a realizar a tal fin. Ha de tenerse en cuenta la especial circunstancia de que por el concello no se le dio respuesta a esta petición. En la demanda se interesa que se dé cumplimiento a lo establecido en la normativa relativa a accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y se proceda a la ejecución de un proyecto destinado a la supresión de las barreras arquitectónicas existentes en las proximidades de la vivienda de D. Valentín González González. Y en el fallo de la sentencia apelada se declara la obligación del Concello de A Guarda de adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar la igualdad de oportunidades y no discriminación por incapacidad física y accesibilidad universal de D. Valentín González González, debiendo para ello elaborar y ejecutar el correspondiente proyecto o programa de accesibilidad o ayuda de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.

De la lectura de estas peticiones y de la respuesta dada por el juzgado, así como del examen de las actuaciones judiciales, se deduce que ninguna indefensión se ha ocasionado a la demandada que en todo caso ha conocido lo que se pedía, a lo que no se dio respuesta en vía administrativa, por lo que no se aprecia la existencia de incongruencia alguna, al margen del análisis que se realice a continuación sobre el fondo del debate, a fin de determinar si procedía o no la imposición de la elaboración de un proyecto o programa de accesibilidad, partiendo de que es cierto que la ley se refiere a planes, no a proyectos o programas; siendo también cierto que la sentencia, además, se refiere a la adopción de “medidas”, dentro de las cuales sería viable considerar que fuera un proyecto, partiendo de que fue la propia parte demandante la que aportó uno, además de la existencia de otras alternativas en el expediente, y de que fueron debatidos, en cuanto a su viabilidad, como figura en el expediente.

TERCERO.- Entrando en el análisis del fondo de la cuestión litigiosa, se defiende en el recurso de apelación que la demandante nunca pidió la elaboración de un proyecto o programa de accesibilidad sino que se ejecutara un proyecto, y la sentencia no concreta a qué proyecto se refiere. Que solo se le puede condenar a la elaboración de planes especiales de actuación. Que no se le indica cuál de los proyectos aportados es el que vale –en realidad es un argumento, este último, que decae desde el momento en que admite que a lo que se le condena es a elaborar un proyecto-. Al respecto ha de partirse del contenido de la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, que en su DA 1ª dice que “Las correspondientes Administraciones Públicas gallegas elaborarán los planes de adaptación y supresión de barreras previstas en la presente Ley en un plazo de dos años desde su entrada en vigor. Estos planes serán revisados cada cinco años y el plazo para su realización no superará los diez años. Las Administraciones Públicas gallegas establecerán, anualmente, un porcentaje de sus partidas presupuestarias de inversión para la supresión de las barreras existentes en los edificios de uso público de su titularidad o sobre las que dispongan, por cualquier título, del derecho de uso”.

Establece también en la DA 4ª, que “Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación:

a) A los inmuebles y espacios de uso público que se encuentren declarados bienes de interés cultural o incluidos en catálogos municipales de edificios protegidos, siempre que las modificaciones necesarias afecten a elementos objeto de la protección. En este supuesto, se procederá a la realización de un programa de accesibilidad, cuyo objeto será mejorar la accesibilidad y la eliminación de aquellas barreras que no precisen la realización de obras que afecte a elementos protegidos. En los casos en que esto no sea posible, se habilitarán las ayudas técnicas necesarias para que estos edificios se adecúen, en la medida de lo posible, para su visita por personas con limitaciones o con movilidad reducida.

b) A los proyectos de edificación y urbanización que fuesen visados por los colegios profesionales competentes en la materia respectiva, antes de su entrada en vigor.

c) A los proyectos de edificación y urbanización que tengan concedida licencia de obra en la fecha de su entrada en vigor”.

Esta última alegación ha de ser puesta en relación con la referente a que la calle Bajo Muro discurre bajo uno de los pocos restos de la antigua fortificación de la Villa Histórica, que es un importante valor patrimonial, puesto que como segundo motivo de apelación se sostiene -dado que procede un análisis conjunto de ambos por su estrecha relación-, que la obligación contenida en el fallo de la sentencia supone una infracción de la DT 4ª de la Ley 8/1997, de 20 de agosto.Entiende que no se pueden aplicar los artículos 1, 2 y 3 que cita la sentencia. Y que de los informes técnicos obrantes en el expediente resulta que se afecta a un elemento protegido de valor histórico y cultural, que son los restos de la muralla medieval, por lo que haría falta autorización autonómica previa, del organismo competente en materia de patrimonio, por lo que no se podrían crear programas de accesibilidad. Se defiende así que aunque la sentencia se refiere a la DT 1ª, que esta no se refiere a programas o proyectos de accesibilidad o ayuda sino a planes de adaptación y supresión de barreras arquitectónicas, que no es lo que pide la demandante. Y que la DT 1ª se refiere a las Administraciones Públicas gallegas sin especificar que sea la municipal la que tenga que elaborar esos planes sino que se precisa del concurso con la Administración autonómica, que no ha sido parte. Que la sentencia se funda en los artículos 1, 2 y 3b) de la ley 5/2003, de 2 de diciembre, que fue derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en concreto estaba derogada al tiempo de dictarse la sentencia, y que si se pretende aplicar esa norma, habrá que estar a las condiciones de los artículos 25.1 y DF 9ª y la DF 5ª del RD 505/2007, de 20 de abril, que prevén plazos de 12 y 14 años para cumplir con la obligación de garantizar la accesibilidad, finalizando el plazo el 4 de diciembre de 2017. Además, que no hay un derecho incondicional y absoluto de los particulares a exigir de la Administración la elaboración de un proyecto de supresión de barreras arquitectónicas, si son contrarios a la normativa urbanística vigente y a las disposiciones sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y en este sentido hace referencia a la DT 10ª de la Orden Ministerial VIV/561/2010, de 1 de febrero. Finalmente, que está acreditada la imposibilidad económica, material y técnica para eliminar las barreras arquitectónicas, y que como se urbanizó antes de entrar en vigor la ley, que no está obligada hasta 2019.

CUARTO.- En contra de lo sostenido en el recurso de apelación lo que ha de efectuarse es una interpretación y aplicación de la normativa vigente en su conjunto y no interpretaciones sesgadas. En este sentido, además, ha de partirse, con relación a la vigencia de la normativa en que se fundó la petición de la demandante y que tuvo en cuenta la sentencia recurrida, de que sí que resulta de aplicación porque estaba en vigor cuando se presentó la solicitud, al margen de su derogación posterior. Como no se resolvió la solicitud, tampoco se puso a la parte demandante de manifiesto la inexistencia de un plan. Pero en cualquier caso se llegaron a plantear proyectos alternativos. En cualquier caso, además, no se trata tanto de la elaboración y aprobación de un proyecto como de que ello sería una medida que surge del cumplimiento de la ley, que se imponía dentro de unos plazos, sin perjuicio de que la ausencia de cumplimiento no excusa para que no se haga en el futuro. 

Tampoco se puede decir que el concello desconozca a qué proyecto se refiere la sentencia cuando ello se estudió en el expediente, pero en cualquier caso lo que se le impone –al margen de que ello, por lo que se dirá a continuación, se considere o no correcto-, es que elabore un proyecto.

Tampoco resulta acreditado que en todo caso y con todo tipo de proyecto se afecte a la muralla. En cualquier caso, si se considera que se precisa de la intervención de otras Administraciones, ha de partirse de que, desde un punto de vista procedimental, debiera haberles dado intervención; y desde un punto de vista procesal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la LRJCA, debiera haberlas emplazado. Pero en todo caso son las entidades locales las que tienen que ejecutar los planes especiales de actuación para adaptar las vías públicas. La intervención de Patrimonio, no obstante, y de tratarse de un proyecto que no afecte a la muralla, no sería precisa, y de ser necesaria lo será en base a un proyecto que aún no existe.

Con relación al Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, en la DF5ª se refiere a que las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los edificios y de los espacios públicos urbanizados que se aprueban en virtud del presente real decreto serán obligatorias, a partir del día 1 de enero de 2019, para los edificios y para los espacios públicos urbanizados existentes que sean susceptibles de ajustes razonables; no siendo el caso, pero de cualquier forma no excluye la posibilidad de que se vaya produciendo ese ajuste razonable a que se refiere el artículo 13 del Decreto 35/2000, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, puesto que conforme dispone su artículo 13, sobre la adaptación de los espacios de uso público existentes, “1. Las vías públicas, los parques y en general todos los espacios de uso público existentes, así como las instalaciones de servicios y mobiliario urbano al servicio de los mismos, deberán ser adaptados gradualmente en la forma que se determina en el presente reglamento.

2. Para ello, los entes locales deberán ejecutar planes especiales de actuación con el objeto de adaptar las vías públicas, parques y otros espacios de uso público a las normas de accesibilidad previstas en el presente reglamento de acuerdo con las siguientes reglas y condiciones:

a) Establecerán las reglas y condiciones técnicas propias de cada ámbito de actuación para conseguir la conversión progresiva de los espacios convertibles en adaptados, dentro del marco de las determinaciones establecidas por el presente reglamento.

b) Cuando por dificultades orográficas o calles preexistentes no sea posible la creación de un itinerario adaptado se diseñará como mínimo un itinerario practicable que permita el desplazamiento de personas con movilidad reducida.

c) Dadas las características territoriales de Galicia, en estos planes se distinguirán las actuaciones a desarrollar en los núcleos urbanos de las previstas en los núcleos rurales y en las redes viarias que los relacionan.

d) La previsión de itinerarios adaptados en espacios de uso público que se encuentren declarados bienes de interés cultural, siempre que las modificaciones necesarias afecten elementos objeto de protección se realizará mediante un programa de accesibilidad que tendrá por objeto mejorar la accesibilidad y la eliminación de aquellas barreras que no precisen la realización de obras que afecten a elementos protegidos. En los casos en que esto no sea posible se habilitarán as ayudas técnicas necesarias para que estos espacios se adecúen en la medida de lo posible para su visita por personas con limitaciones o con movilidad reducida.

e) De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1997 la elaboración de los planes de adaptación y supresión de barreras elaborados por las administraciones públicas gallegas serán revisados cada cinco años y el plazo para su ejecución no superará los diez años, pudiendo subvencionarse con cargo al fondo para la supresión de barreras de acuerdo con lo previsto en el artículo 61º del presente reglamento.

3. Las administraciones públicas gallegas establecerán anualmente un porcentaje de sus partidas presupuestarias de inversión para la supresión de las barreras arquitectónicas urbanísticas existentes”.

Que se hayan superado los plazos del artículo 25 y DF 9ª de la Ley 51/2003, no excusa del cumplimiento de sus obligaciones, cuando además y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, el cumplimiento ha de ser gradual, aunque la DA1ª de la Ley 8/97, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, establezca que “Las correspondientes Administraciones Públicas gallegas elaborarán los planes de adaptación y supresión de barreras previstas en la presente Ley en un plazo de dos años desde su entrada en vigor. Estos planes serán revisados cada cinco años y el plazo para su realización no superará los diez años.

Las Administraciones Públicas gallegas establecerán, anualmente, un porcentaje de sus partidas presupuestarias de inversión para la supresión de las barreras existentes en los edificios de uso público de su titularidad o sobre las que dispongan, por cualquier título, del derecho de uso”. 

El transcurso del plazo sin cumplirla no puede operar a favor de la Administración demandada, que tampoco acredita una imposibilidad material, técnica o legal. En cualquier caso, y aunque haya una dificultad derivada de la ubicación de la muralla, o por razones económicas dados los tiempos de crisis; no se trata tan solo de tener en cuenta la propuesta del elevador sino que existen otras que han de ser valoradas, o incluso elaborada una nueva en que se dé satisfacción no solo a la pretensión de la parte demandante sino atendiendo al interés general. Por ello procede confirmar en síntesis la sentencia apelada, en el sentido de que se impone la elaboración de las medidas de supresión de barreras arquitectónicas y de accesibilidad de forma gradual, dentro de las cuales se encuentra el proyecto, sin perjuicio de que por la Administración municipal se elabore un plan que abarque todas las actuaciones a llevar a cabo, como impone la ley. En cualquier caso, y de ser preciso, habrá de acudirse al auxilio de otras Administraciones públicas, tal y como se pone de manifiesto por el propio concello en el expediente; sin que sea admisible la alegación de la parte apelante de que, de accederse a esta petición, otras personas también lo van a pedir, cuando es su obligación atender a tales peticiones siempre y cuando ello sea jurídica, técnica y económicamente posible, porque simplemente surge esta obligación de la ley, que impone un plazo para su cumplimiento. En cualquier caso, tampoco se acredita que haya procedido a la adopción de algún tipo de medida en tal sentido. Por consecuencia el recurso de apelación ha de ser desestimado.

QUINTO.- Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado (artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional), dentro del límite cuantitativo de 1.000 euros, limitación referida a los honorarios del Letrado de la parte contraria
.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor López-Rioboo y Batanero, en nombre y representación del Concello de A Guarda (Pontevedra), contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario número 214/2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, de 28 de marzo de 2014.

Se imponen las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso, dentro del límite de 1.000 euros con relación a los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con
certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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