O TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA DESESTIMA O RECURSO DO CONCELLO DE A GUARDA
A Sentenza dí: "(...) se impone la elaboración de las medidas de supresión de barreras arquitectónicas y de accesibilidad de forma gradual, dentro de las cuales se encuentra el proyecto (...)".
Na imaxe, unha lona coa fotografía de Valentín González González na súa cadeira de rodas - Foto: Infogauda
O concello de A Guarda deberá garantirlle a igualdade de oportunidades, e non discriminación por incapacidade física e accesibilidade universal de Valentín González González, veciño da Rúa Baixo Muro
Infogauda / A Guarda
En relación á lexítima reinvindicación da supresión de barreiras arquitectónicas existentes que condicionan e limitan á mobilidade de Valentín González González, e que o grupo chamado de goberno do Concello de A Guarda, de xeito incalificable, fixo todo o posible para non levar a bo termo á dotación dos medios propostos para á devandita supresión; vimos de coñecer á Sentencia do Tribunal de Xustiza de Galicia, que polo seu interese, máis abaixo reproducimos íntegra e textualmente, para que que non haxa ningún tipo de dúbida sobor de quen ten a razón, e de quen adoitou unha decisión contraria a Dereito.
A vista desa Sentencia, que confirma á dictada no seu día polo Xulgado Contencioso Administrativo número 1 de Pontevedra, queda ben claro que algún persoeiro ten moitos motivos para irse dentro de unhas semanas, e non voltar a optar á reelección. E iso é o que debeu facer xa vai para catro anos, xa que dese xeito, non tería - tanto él como seus adláteres - oportunidade de xerar uns gastos inncesarios para ás arcas municipais, en minutas de letrados e procuradores, que cando teñamos oportunidade de coñecer súa cuantía, con toda probabilidade onerosa, poderemos comprobar como á dotación dos medios de supresión de barreiras arquitectónicas, resultarán o fin e o cabo, máis económicas.
Algúns, na súa impresentable actuación como representantes públicos, semella que antepuxeron inconfesables criterios, fronte o que debería ser unha prioridade irrenunciable: non demorar nin un soio día, a implantación de medios para á supresión de barreiras arquitectónicas.
Ou dito de xeito máis concreto, ser máis persoas do que demostraron ser.
Desde Infogauda, felicitamos á familia de Valentín González, especialmente a súa filla María Teresa González Lomba por loitar legal e democráticamente, por un obxectivo totalmente lícito, como é á supresión de barreiras arquitectónicas, que dificultan, condicionan e obstrúen e mobilidade dese veciño que vése recluído na súa própia casa, e que cando ten que acudir a un hospital, o persoal das ambulancias, ten que pedir axuda os familiares do pacente, para poder salvar varios chanzos existentes na rúa Colón, de A Guarda.
Nosa pública felicitación tamén, para aquelas persoas que souberon estar a carón de Valentín González González, e contribuir solidaria e humanamente a que na súa lexítima reivindicación tivese un apoio que non tivo de algúns políticos con responsabilidades de goberno, os cales - estes últimos - se anotan o maior dos ridículos que xamáis puderan haber imaxinado.
Que doado é para algúns facer política estéril, pleiteando con cartos alleos!
T.S.X.GALICIA CON/AD
SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00053/2015
Recurso de Apelación nº
4260-2014
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ
BARRERA - PTE.
Dª. CRISTINA MARÍA PAZ
EIROA
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO
GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a
5 de febrero de 2015.
En el recurso de apelación
que con el nº 4260/2014 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por D. Víctor López-Rioboo y Batanero, en
nombre y representación del Concello de A Guarda
(Pontevedra), dirigido por el Letrado D. Carlos Potel Alvarellos,
contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario
número 214/2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo
nº 1 de Pontevedra, de 28 de marzo de 2014. Es parte apelada
Dª María Teresa González Lomba, representada por el
Procurador D. Óscar Pérez Gorís.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra se dictó con
fecha 28 de marzo de 2014 sentencia en procedimiento ordinario
214/2013, con la siguiente parte dispositiva: “Que
estimando el recurso contenciosoadministrativo presentado por la
Letrada Dª Andrea rodríguez Vicente en nombre y representación
de Dª María teresa González Lomba contra la
desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 27
de marzo de 2013 ante el Concello de A Guarda declaro dicho
acto administrativo presunto no ajustado a derecho y en
consecuencia declaro la obligación del Concello de A Guarda de adoptar
las medidas necesarias a fin de garantizar la igualdad
de oportunidades y no discriminación por incapacidad física y
accesibilidad universal de D. Valentín González González,
debiendo para ello elaborar y ejecutar el
correspondiente proyecto o programa de accesibilidad o ayuda de
acuerdo con la normativa vigente en esta materia.
Con expresa condena en
costas a la parte demandada que no podrá exceder de 700
euros”.
SEGUNDO.- Por la representación del Concello de A Guarda se interpuso recurso de
apelación contra dicha resolución judicial, en el que se
solicitó que se estime el mismo revocando la sentencia
recurrida y dictando una nueva por la que se desestime el recurso
contencioso-administrativo por resultar ajustada a derecho
la resolución presunta impugnada.
TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes,
formulando oposición la representación de Dª María Teresa González
Lomba, que interesa se desestime el recurso y se confirme
íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme
a Derecho.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Concello de A
Guarda (Procurador Sr. López-Rioboo y Batanero) y Dª María
Teresa González Lomba (Procurador D. Óscar Pérez
Gorís); por providencia de fecha 18 de julio de 2014 se
declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia de
fecha 12 de enero de 2015 se señaló para votación y fallo el 29
de enero de 2015.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Magistrada
Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en
lo que no discrepen de los de la presente.
SEGUNDO.- En primer lugar sostiene la parte apelante, el Concello de A Guarda, la
infracción de los artículos 459 de la LEC y 67.1 de la LRCJA, en
relación con el 218.1 de la LEC; y ello porque entiende que la
sentencia apelada no es congruente dado que el debate queda
fijado con la demanda y la contestación y no se puede
resolver nada distinto, mientras que según refiere, se
resuelve sobre pretensiones no formuladas en la demanda y
le da más de lo que pidió, y además alteró los términos del
debate con indefensión para la demandada.
Con relación a la
congruencia de las resoluciones judiciales, la STS de fecha 5 de
noviembre de 1992, señaló los criterios para apreciar la
congruencia de las sentencias, advirtiendo que “…en la demanda
contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole
varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se
fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o
cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez
aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la
indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía:
"argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto,
discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del
Tribunal que este no solamente se pronuncie sobre las
pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de
los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones
u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.
No así sucede con los argumentos jurídicos, que no
integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino
el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal
no viene imperativamente obligado a seguir en un íter
paralelo a aquel discurso".
Por otra parte el
artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá
todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que
tiene un claro paralelismo con el precepto citado como
infringido ( artículo 218 LEC ), aunque los artículos 33.2 y
65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta
libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre
exigen que someta previamente a la consideración de las
partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los
principios de contradicción y congruencia.
En esta línea, el
Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de
mayo, viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus
distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial
y los términos en que las partes
formulan sus
pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y
que puede entrañar una vulneración del principio de
contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela
judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que
consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga
una completa modificación de los términos en que
discurrió la controversia procesal.
En síntesis, pues, la
congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su
parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por
sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y
causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la
congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o
efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el
pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que
sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa
pretendi"). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan pues el
alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante,
añadirse para precisar el alcance del requisito de la
congruencia que examinamos, dos consideraciones:
a) Que la congruencia
procesal es compatible con el principio "iura novit curia"
en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos;
y,
b) Que la incongruencia
es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho
a la tutela efectiva y del derecho de defensa
constitucionalmente reconocidos (artículo 24.1 y 2 Constitución Española),
cuando como consecuencia de ella se produce una modificación
de los términos del debate procesal, con quiebra del
principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de
defensa. Por ello (STC 8/2004 de 9 de febrero) se ha insistido
en que es "preciso ponderar las circunstancias
concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la
resolución judicial representa una auténtica lesión del
derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario,
puede interpretarse razonablemente como una desestimación
tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial
efectiva.
En síntesis, lo que se
exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto
es, que observe la necesaria correlación entre la
ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y,
asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los
hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos
utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de
incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos
de su decisión y su fallo resultan contradictorios”.
Aplicando la doctrina
expuesta al supuesto litigioso no puede compartirse esa falta de
congruencia que se denuncia por cuanto ha de comenzarse
precisando que para apreciar incongruencia es preciso
que se haya ocasionado indefensión, que en este caso no se
aprecia por lo siguiente: lo que se solicitó en vía
administrativa es que se procediera al cumplimiento de lo
establecido en la legislación relativa a la supresión de barreras
arquitectónicas y a la ejecución de un proyecto destinado a la
supresión de barreras arquitectónicas existentes en las
proximidades de la vivienda de D. Valentín González González, dándole
traslado de las actuaciones que se vayan a realizar a tal fin.
Ha de tenerse en cuenta la especial circunstancia de
que por el concello no se le dio respuesta a esta petición.
En la demanda se interesa que se dé cumplimiento a lo
establecido en la normativa relativa a accesibilidad y supresión
de barreras arquitectónicas y se proceda a la ejecución de
un proyecto destinado a la supresión de las barreras
arquitectónicas existentes en las proximidades de la vivienda de D.
Valentín González González. Y en el fallo de la sentencia apelada se
declara la obligación del Concello de A Guarda de adoptar las
medidas necesarias a fin de garantizar la igualdad de
oportunidades y no discriminación por incapacidad física y
accesibilidad universal de D. Valentín González González,
debiendo para ello elaborar y ejecutar el correspondiente
proyecto o programa de accesibilidad o ayuda de
acuerdo con la normativa vigente en esta materia.
De la lectura de estas
peticiones y de la respuesta dada por el juzgado, así como del
examen de las actuaciones judiciales, se deduce que ninguna
indefensión se ha ocasionado a la demandada que en todo caso
ha conocido lo que se pedía, a lo que no se dio respuesta en
vía administrativa, por lo que no se aprecia la existencia de
incongruencia alguna, al margen del análisis que se realice
a continuación sobre el fondo del debate, a fin de determinar
si procedía o no la imposición de la elaboración de un
proyecto o programa de accesibilidad, partiendo de que es cierto
que la ley se refiere a planes, no a proyectos o programas;
siendo también cierto que la sentencia, además, se
refiere a la adopción de “medidas”, dentro de las cuales sería
viable considerar que fuera un proyecto, partiendo de que
fue la propia parte demandante la que aportó uno, además de
la existencia de otras alternativas en el expediente, y de que
fueron debatidos, en cuanto a su viabilidad, como figura en
el expediente.
TERCERO.- Entrando en el análisis del fondo de la cuestión litigiosa, se defiende en
el recurso de apelación que la demandante nunca pidió la
elaboración de un proyecto o programa de accesibilidad
sino que se ejecutara un proyecto, y la sentencia no concreta a
qué proyecto se refiere. Que solo se le puede condenar a la
elaboración de planes especiales de actuación. Que no se le
indica cuál de los proyectos aportados es el que vale –en realidad
es un argumento, este último, que decae desde el momento en
que admite que a lo que se le condena es a elaborar un
proyecto-. Al respecto ha de partirse
del contenido de la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de
accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de
Galicia, que en su DA 1ª dice que “Las correspondientes
Administraciones Públicas gallegas elaborarán los planes de adaptación
y supresión de barreras previstas en la presente Ley en un
plazo de dos años desde su entrada en vigor. Estos planes
serán revisados cada cinco años y el plazo para su realización no
superará los diez años. Las Administraciones
Públicas gallegas establecerán, anualmente, un
porcentaje de sus partidas presupuestarias de inversión para la
supresión de las barreras existentes en los edificios de uso público
de su titularidad o sobre las que dispongan, por cualquier
título, del derecho de uso”.
Establece también en la DA
4ª, que “Lo dispuesto en la presente Ley no será de
aplicación:
a) A los inmuebles y
espacios de uso público que se encuentren declarados bienes de
interés cultural o incluidos en catálogos municipales de edificios
protegidos, siempre que las modificaciones
necesarias afecten a elementos objeto de la protección. En este supuesto, se
procederá a la realización de un programa de accesibilidad, cuyo
objeto será mejorar la accesibilidad y la eliminación de
aquellas barreras que no precisen la realización de obras que
afecte a elementos protegidos. En los casos en que esto no sea
posible, se habilitarán las ayudas técnicas necesarias para
que estos edificios se adecúen, en la medida de lo posible,
para su visita por personas con limitaciones o con movilidad
reducida.
b) A los proyectos de
edificación y urbanización que fuesen visados por los colegios
profesionales competentes en la materia respectiva,
antes de su entrada en vigor.
c) A los proyectos de
edificación y urbanización que tengan concedida licencia de
obra en la fecha de su entrada en vigor”.
Esta última alegación ha de
ser puesta en relación con la referente a que la calle
Bajo Muro discurre bajo uno de los pocos restos de la antigua
fortificación de la Villa Histórica, que es un
importante valor patrimonial, puesto que como segundo motivo de
apelación se sostiene -dado que procede un análisis conjunto de
ambos por su estrecha relación-, que la obligación contenida en
el fallo de la sentencia supone una infracción de la DT 4ª de
la Ley 8/1997, de 20 de agosto.Entiende que no se pueden
aplicar los artículos 1, 2 y 3 que cita la sentencia. Y que de
los informes técnicos obrantes en el expediente resulta que
se afecta a un elemento protegido de valor histórico y cultural,
que son los restos de la muralla medieval, por lo que haría
falta autorización autonómica previa, del organismo
competente en materia de patrimonio, por lo que no se podrían crear
programas de accesibilidad. Se defiende así que aunque la
sentencia se refiere a la DT 1ª, que esta no se refiere a
programas o proyectos de accesibilidad o ayuda sino
a planes de adaptación y supresión de barreras
arquitectónicas, que no es lo que pide la demandante. Y que la DT 1ª
se refiere a las Administraciones Públicas gallegas sin
especificar que sea la municipal la que tenga que elaborar esos
planes sino que se precisa del concurso con la
Administración autonómica, que no ha sido parte. Que la sentencia se
funda en los artículos 1, 2 y 3b) de la ley 5/2003, de 2 de
diciembre, que fue derogada por la disposición derogatoria
única del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre,
y en concreto estaba derogada al tiempo de dictarse la
sentencia, y que si se pretende aplicar esa norma, habrá que estar
a las condiciones de los artículos 25.1 y DF 9ª y la DF 5ª del
RD 505/2007, de 20 de abril, que prevén plazos de 12 y 14
años para cumplir con la obligación de garantizar la
accesibilidad, finalizando el plazo el 4 de diciembre de 2017. Además,
que no hay un derecho incondicional y absoluto de los
particulares a exigir de la Administración la elaboración de un
proyecto de supresión de barreras arquitectónicas, si son
contrarios a la normativa urbanística vigente y a las
disposiciones sobre accesibilidad y supresión de barreras
arquitectónicas, y en este sentido hace referencia a la DT 10ª de la Orden
Ministerial VIV/561/2010, de 1 de febrero. Finalmente, que
está acreditada la imposibilidad económica, material y
técnica para eliminar las barreras arquitectónicas, y que como
se urbanizó antes de entrar en vigor la ley, que no está
obligada hasta 2019.
CUARTO.- En contra de lo sostenido en el recurso de apelación lo que ha de efectuarse es
una interpretación y aplicación de la normativa vigente en su
conjunto y no interpretaciones sesgadas. En este sentido,
además, ha de partirse, con relación a la vigencia de
la normativa en que se fundó la petición de la demandante y
que tuvo en cuenta la sentencia recurrida, de que sí que
resulta de aplicación porque estaba en vigor cuando se presentó
la solicitud, al margen de su derogación posterior. Como
no se resolvió la solicitud, tampoco se puso a la parte
demandante de manifiesto la inexistencia de un plan.
Pero en cualquier caso se llegaron a plantear proyectos
alternativos. En cualquier caso, además, no se trata tanto de la
elaboración y aprobación de un proyecto como de que ello sería una
medida que surge del cumplimiento de la ley, que se imponía
dentro de unos plazos, sin perjuicio de que la ausencia de
cumplimiento no excusa para que no se haga en el futuro.
Tampoco
se puede decir que el concello desconozca a qué proyecto
se refiere la sentencia cuando ello se estudió en el
expediente, pero en cualquier caso lo que se le impone –al margen de que
ello, por lo que se dirá a continuación, se considere
o no correcto-, es que elabore un proyecto.
Tampoco resulta acreditado
que en todo caso y con todo tipo de proyecto se afecte a la
muralla. En cualquier caso, si se considera que se precisa de
la intervención de otras Administraciones, ha de
partirse de que, desde un punto de vista procedimental,
debiera haberles dado intervención; y desde un punto de vista
procesal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la LRJCA,
debiera haberlas emplazado. Pero en todo caso son las
entidades locales las que tienen que ejecutar los planes
especiales de actuación para adaptar las vías públicas. La
intervención de Patrimonio, no obstante, y de tratarse de un proyecto
que no afecte a la muralla, no sería precisa, y de ser
necesaria lo será en base a un proyecto que aún no existe.
Con relación al Real
Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las
condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las
personas con discapacidad para el acceso y utilización de los
espacios públicos urbanizados y edificaciones, en la DF5ª
se refiere a que las condiciones básicas de accesibilidad y
no discriminación para el acceso y utilización de los
edificios y de los espacios públicos urbanizados que se aprueban
en virtud del presente real decreto serán obligatorias,
a partir del día 1 de enero de 2019, para los edificios y
para los espacios públicos urbanizados existentes que
sean susceptibles de ajustes razonables; no siendo el
caso, pero de cualquier forma no excluye la posibilidad de
que se vaya produciendo ese ajuste razonable a que se refiere
el artículo 13 del Decreto 35/2000, de 28 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de
la Ley de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad
Autónoma de Galicia, puesto que conforme dispone su
artículo 13, sobre la adaptación de los espacios de uso público
existentes, “1. Las vías públicas, los parques y en general
todos los espacios de uso público existentes, así como las
instalaciones de servicios y mobiliario urbano al
servicio de los mismos, deberán ser adaptados gradualmente
en la forma que se determina en el presente reglamento.
2. Para ello, los entes
locales deberán ejecutar planes especiales de actuación
con el objeto de adaptar las vías públicas, parques y
otros espacios de uso público a las normas de accesibilidad
previstas en el presente reglamento de acuerdo con las
siguientes reglas y condiciones:
a) Establecerán las
reglas y condiciones técnicas propias de cada ámbito de actuación
para conseguir la conversión progresiva de los
espacios convertibles en adaptados, dentro del marco de las
determinaciones establecidas por el presente reglamento.
b) Cuando por
dificultades orográficas o calles preexistentes no sea posible la
creación de un itinerario adaptado se diseñará como mínimo un
itinerario practicable que permita el desplazamiento de
personas con movilidad reducida.
c) Dadas las
características territoriales de Galicia, en estos planes se
distinguirán las actuaciones a desarrollar en los núcleos urbanos de
las previstas en los núcleos rurales y en las redes viarias que
los relacionan.
d) La previsión de
itinerarios adaptados en espacios de uso público que se
encuentren declarados bienes de interés cultural, siempre que
las modificaciones necesarias afecten elementos objeto de
protección se realizará mediante un programa de
accesibilidad que tendrá por objeto mejorar la accesibilidad y la
eliminación de aquellas barreras que no precisen la realización
de obras que afecten a elementos protegidos. En los casos
en que esto no sea posible se habilitarán as ayudas
técnicas necesarias para que estos espacios se adecúen en
la medida de lo posible para su visita por personas con
limitaciones o con movilidad reducida.
e) De acuerdo con lo
previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1997
la elaboración de los planes de adaptación y supresión
de barreras elaborados por las administraciones
públicas gallegas serán revisados cada cinco años y el plazo para su
ejecución no superará los diez años, pudiendo subvencionarse
con cargo al fondo para la supresión de barreras de acuerdo
con lo previsto en el artículo 61º del presente reglamento.
3. Las administraciones
públicas gallegas establecerán anualmente un porcentaje
de sus partidas presupuestarias de inversión para la
supresión de las barreras arquitectónicas urbanísticas existentes”.
Que se hayan superado los
plazos del artículo 25 y DF 9ª de la Ley 51/2003, no excusa del
cumplimiento de sus obligaciones, cuando además y de acuerdo
con lo anteriormente expuesto, el cumplimiento ha de ser
gradual, aunque la DA1ª de la Ley 8/97, de 20 de agosto, de
accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de
Galicia, establezca que “Las correspondientes
Administraciones Públicas gallegas elaborarán los planes de adaptación
y supresión de barreras previstas en la presente Ley en un
plazo de dos años desde su entrada en vigor. Estos planes
serán revisados cada cinco años y el plazo para su realización no
superará los diez años.
Las Administraciones
Públicas gallegas establecerán, anualmente, un
porcentaje de sus partidas presupuestarias de inversión para la
supresión de las barreras existentes en los edificios de uso público
de su titularidad o sobre las que dispongan, por cualquier
título, del derecho de uso”.
El transcurso del plazo sin
cumplirla no puede operar a favor de la Administración
demandada, que tampoco acredita una imposibilidad material, técnica
o legal. En cualquier caso, y aunque haya una dificultad
derivada de la ubicación de la muralla, o por razones
económicas dados los tiempos de crisis; no se trata tan solo de
tener en cuenta la propuesta del elevador sino que existen
otras que han de ser valoradas, o incluso elaborada una nueva
en que se dé satisfacción no solo a la pretensión de la parte
demandante sino atendiendo al interés general. Por ello
procede confirmar en síntesis la sentencia apelada, en el
sentido de que se impone la elaboración de las medidas
de supresión de barreras arquitectónicas y de
accesibilidad de forma gradual, dentro de las cuales se encuentra el
proyecto, sin perjuicio de que por la Administración municipal
se elabore un plan que abarque todas las actuaciones a llevar
a cabo, como impone la ley. En cualquier caso, y de ser
preciso, habrá de acudirse al auxilio de otras Administraciones
públicas, tal y como se pone de manifiesto por el propio
concello en el expediente; sin que sea admisible la alegación
de la parte apelante de que, de accederse a esta petición,
otras personas también lo van a pedir, cuando es su
obligación atender a tales peticiones siempre y cuando ello sea
jurídica, técnica y económicamente posible, porque simplemente
surge esta obligación de la ley, que impone un plazo para su
cumplimiento. En cualquier caso, tampoco se acredita que
haya procedido a la adopción de algún tipo de medida en tal
sentido. Por consecuencia el recurso
de apelación ha de ser desestimado.
QUINTO.- Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo
interpuso al ser desestimado (artículo 139.2 de la Ley
jurisdiccional), dentro del límite cuantitativo de 1.000
euros, limitación referida a los honorarios del Letrado de
la parte contraria
.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS que DESESTIMAMOS el recurso de apelación
interpuesto por D. Víctor López-Rioboo
y Batanero, en nombre y representación del Concello
de A Guarda (Pontevedra), contra la sentencia dictada en el
Procedimiento Ordinario número 214/2013 del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, de 28 de marzo
de 2014.
Se imponen las costas del
recurso de apelación a quien lo interpuso, dentro del
límite de 1.000 euros con relación a los honorarios del Letrado de
la parte contraria.
Contra esta sentencia no
cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al
Juzgado de procedencia, junto con
certificación y
comunicación.
Así lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dña. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ, al estar
celebrando audiencia pública la Sección 002 de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el
día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.
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